Derecho Administrativo

El procedimiento administrativo sancionador en el Perú: bases de la Ley 27444 y sus aplicaciones en organismos públicos

Alejandro Paxi 13 julio 2026 12 min de lectura 124 vistas

El procedimiento administrativo sancionador (PAS) es el cauce formal por el cual la Administración Pública ejerce su potestad de castigar las infracciones a normas de rango legal o reglamentario. En el Perú, sus reglas comunes están en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2026-JUS (publicado el 30 de abril de 2026 y vigente desde el 1 de mayo de 2026), que derogó al TUO aprobado por el D.S. N.° 004-2019-JUS. La numeración del Capítulo III del Título IV se mantiene, de modo que las citas de este artículo corresponden al texto vigente.


Este artículo aborda el PAS completo: principios, estructura bifásica, etapas, graduación de la sanción, recursos administrativos (reconsideración y apelación), la vía judicial del contencioso-administrativo, y dos casos aplicados —OEFA y Contraloría General de la República—, con sustento en la norma vigente y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Ámbito y carácter común de las garantías

El régimen sancionador del TUO opera como denominador común. Conforme al artículo 247, sus disposiciones se aplican de manera supletoria a los procedimientos sancionadores especiales, pero los principios de la potestad sancionadora y la estructura mínima de garantías son de observancia obligatoria para toda entidad, incluso cuando cuente con reglamento propio. En palabras simples: una entidad puede tener su propio procedimiento, pero no puede prescindir de los principios ni de la separación entre quien instruye y quien decide.

Los principios de la potestad sancionadora (art. 248)

El artículo 248 enumera once principios que disciplinan el ius puniendi administrativo. No son recomendaciones: son límites de validez cuya inobservancia acarrea la nulidad de la sanción.

  1. Legalidad (248.1): solo por norma con rango de ley cabe atribuir la potestad sancionadora.
  2. Debido procedimiento (248.2): no hay sanción sin procedimiento previo; exige separar la autoridad que instruye de la que sanciona.
  3. Razonabilidad (248.3): la sanción debe ser proporcional y no puede hacer más ventajoso infringir que cumplir.
  4. Tipicidad (248.4): solo son infracción las conductas expresamente previstas; proscribe la analogía.
  5. Irretroactividad (248.5): se aplica la norma vigente al momento de la infracción, salvo que la posterior sea más favorable.
  6. Concurso de infracciones (248.6): ante varias infracciones de un mismo hecho se aplica la sanción más grave.
  7. Continuación de infracciones (248.7): límites para sancionar infracciones continuadas.
  8. Causalidad (248.8): la responsabilidad recae en quien realiza la conducta.
  9. Presunción de licitud (248.9): se presume que el administrado actúa conforme a derecho mientras no se pruebe lo contrario.
  10. Culpabilidad (248.10): la responsabilidad administrativa es, como regla, subjetiva.
  11. Non bis in idem (248.11): no cabe doble sanción por el mismo hecho, fundamento y sujeto.

Estructura bifásica: instrucción y decisión (art. 254)

El artículo 254 fija el carácter esencial del PAS: su estructura diferencia a la autoridad que instruye de la que resuelve. Esta separación orgánica es una garantía de imparcialidad: quien recoge cargos y pruebas no es quien decide la sanción.

I

Fase instructora
Autoridad Instructora
Investiga los hechos, actúa las pruebas de oficio y formula el informe final de instrucción con su propuesta.


informe final de instrucción
II

Fase resolutiva
Autoridad Decisora
Órgano distinto e imparcial que resuelve: impone la sanción o archiva el procedimiento.

Estructura bifásica del procedimiento sancionador — art. 254

Etapas y plazos del procedimiento (art. 255)

El artículo 255 ordena el iter del procedimiento, que se inicia siempre de oficio —por propia iniciativa, orden superior, petición motivada de otro órgano o denuncia— y transita por las siguientes etapas:

01

Actuaciones previas de investigación
Facultativas; buscan determinar si concurren circunstancias que justifiquen iniciar el procedimiento.

02

Imputación de cargos
La Autoridad Instructora notifica los hechos imputados, su calificación, las posibles sanciones y la norma que atribuye competencia.

03

Descargos del administrado
Presentación de alegaciones y medios de defensa por escrito.

Plazo no menor a 5 días hábiles

04

Instrucción y actuación probatoria
De oficio, la instructora examina los hechos y recaba los medios de prueba pertinentes.

05

Informe final de instrucción
La instructora determina de forma motivada las conductas probadas y su propuesta, y lo remite a la Autoridad Decisora.

06

Descargos al informe final
Nueva oportunidad de defensa antes de resolver.

Plazo no menor a 5 días hábiles

07

Resolución de la Autoridad Decisora
Impone la sanción o archiva el procedimiento; se notifica al administrado y al denunciante.

Etapas del procedimiento sancionador — art. 255

Dos garantías destacan: el plazo para los descargos no puede ser inferior a cinco (5) días hábiles, tanto frente a la imputación de cargos como frente al informe final; y la abstención de presentar descargos no puede tomarse como elemento de cargo en contra del administrado, por efecto de la presunción de licitud.

La graduación de la sanción y el principio de razonabilidad (art. 248.3)

La razonabilidad tiene un mandato nuclear: la comisión de la conducta sancionable no debe resultar más ventajosa para el infractor que cumplir la norma o asumir la sanción. De ahí la lógica económica de la disuasión: si la multa esperada es menor que el beneficio ilícito, la norma no disuade. Formalmente:

$$ M \;\geq\; \dfrac{B}{p} $$
M multa
B beneficio ilícito
p probabilidad de detección

¿Cómo se lee esta fórmula? La multa (M) debe ser al menos igual al beneficio ilícito obtenido (B) dividido entre la probabilidad de ser detectado (p). La idea es intuitiva: si un infractor gana 100 pero solo es descubierto 1 de cada 4 veces (p = 0,25), una multa de 100 no disuade, porque «en promedio» le conviene infringir; la multa debería acercarse a 400 (100 ÷ 0,25) para neutralizar el incentivo. En términos jurídicos, esto traduce el mandato del art. 248.3 de que infringir nunca sea un buen negocio. Sobre esa base, la ley ordena graduar la sanción atendiendo a los siguientes criterios:

aEl beneficio ilícito resultante de la infracción.
bLa probabilidad de detección de la infracción.
cLa gravedad del daño al interés público o al bien jurídico protegido.
dEl perjuicio económico causado.
eLa reincidencia (misma infracción dentro de un año desde que quedó firme la anterior sanción).
fLas circunstancias de la comisión de la infracción.
gLa existencia o no de intencionalidad en la conducta.

Los recursos administrativos: reconsideración y apelación (arts. 218-220)

Frente a la resolución sancionadora, el administrado puede ejercer su facultad de contradicción mediante los recursos que prevé el artículo 218: la reconsideración y la apelación. Ambos se interponen dentro de un plazo perentorio de quince (15) días hábiles y deben resolverse en treinta (30) días hábiles.


Resolución sancionadora
Primera instancia
15 días háb.

Reconsideración (art. 219)
Opcional · mismo órgano · exige nueva prueba
o bien

Apelación (art. 220)
Superior jerárquico · agota la vía

Recursos administrativos — arts. 218 a 220

La reconsideración (art. 219) se plantea ante el mismo órgano que emitió el acto y debe sustentarse en nueva prueba; es opcional, y no interponerla no impide apelar. La apelación (art. 220) procede cuando se discute la interpretación de las pruebas o se trata de cuestiones de puro derecho: se dirige a la misma autoridad para que eleve lo actuado a su superior jerárquico, quien resuelve en segunda instancia. La resolución que agota la vía administrativa es requisito para acudir al Poder Judicial.

La vía judicial: el proceso contencioso-administrativo

Agotada la vía administrativa, el administrado puede cuestionar la sanción ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo, regulado por la Ley N.° 27584, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS. Este proceso concreta el control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración (art. 148 de la Constitución). El plazo para demandar la nulidad de un acto administrativo es de tres (3) meses desde su notificación (art. 19.1 del TUO), bajo sanción de caducidad.

Garantías temporales: prescripción (art. 252) y caducidad (art. 259)

Dos plazos limitan el poder de la Administración en el tiempo:

Prescripción · art. 252
4 años
Extingue la facultad de determinar infracciones (salvo plazo especial). Su cómputo solo se suspende con la notificación de la imputación de cargos.

Caducidad · art. 259
9 (+3) meses
Plazo para resolver desde la imputación de cargos, ampliable excepcionalmente hasta 3 meses. Vencido sin resolución notificada, el procedimiento caduca de forma automática y se archiva.

Un dato clave y frecuentemente litigado: el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. Es decir, si la entidad deja caducar el PAS, el tiempo transcurrido sigue corriendo a favor del administrado.

Una mirada desde la doctrina


La doctrina peruana mayoritaria —representada por Juan Carlos Morón Urbina en sus Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General— entiende la potestad sancionadora como una manifestación del ius puniendi único del Estado, sujeta —con matices— a los mismos principios garantistas del Derecho Penal. De ahí que la tipicidad y la legalidad operen como reserva de ley y proscriban tipificar infracciones por vía reglamentaria. Autores como Jorge Danós Ordóñez y Ramón Huapaya Tapia han subrayado, además, la finalidad no meramente represiva, sino preventiva y disuasiva, de la sanción administrativa.

Caso aplicado I: el PAS del OEFA

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), adscrito al Ministerio del Ambiente, es un ejemplo emblemático. Su potestad sancionadora se sustenta en la Ley N.° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), modificada por la Ley N.° 30011, y se desarrolla en el Reglamento del PAS del OEFA (Resolución de Consejo Directivo N.° 027-2017-OEFA/CD, actualizado por la Resolución N.° 00032-2021-OEFA/CD); en lo no previsto, se aplica supletoriamente el TUO de la Ley 27444.


Autoridad Instructora
Instruye y emite el informe final

Autoridad Decisora (DFAI)
Resuelve en primera instancia
apelación

Tribunal de Fiscalización Ambiental
Segunda instancia · agota la vía

Instancias del PAS ambiental — OEFA

El OEFA puede imponer multas expresadas en UIT —que conforme a la Ley N.° 29325 pueden ascender hasta las 30 000 UIT—, además de medidas cautelares durante el procedimiento y medidas correctivas en la resolución final, orientadas a revertir o mitigar el daño ambiental. La graduación de esas multas sigue precisamente la lógica del art. 248.3.

Caso aplicado II: la Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República (CGR) ejerce potestad sancionadora por responsabilidad administrativa funcional (RAF) respecto de funcionarios y servidores, con base en la Ley N.° 27785 (Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control), modificada por la Ley N.° 29622 y su Reglamento (D.S. N.° 023-2011-PCM). También aquí rige la estructura bifásica y de doble instancia:


Órgano Instructor
Investiga con autonomía técnica

Órgano Sancionador
Primera instancia
apelación

Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas
Segunda y última instancia

Instancias del PAS por responsabilidad administrativa funcional — CGR

Este régimen ilustra de forma vívida el principio de tipicidad. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00020-2015-PI/TC, declaró inconstitucional que las infracciones graves y muy graves se tipificaran por reglamento, por vulnerar la reserva de ley, y suspendió el ejercicio de la potestad. El Congreso respondió con la Ley N.° 31288 (2021), que tipificó las conductas a nivel legal; pero el propio Tribunal, en la Sentencia 193/2024 (Exp. N.° 00026-2021-PI/TC), declaró inconstitucionales varias de esas infracciones y la referencia a la «grave afectación al servicio público», y precisó que la potestad sancionadora de la CGR por RAF se circunscribe a la supervisión de la legalidad en la ejecución del presupuesto y las operaciones de endeudamiento público.


Lección de rigor: el caso de la Contraloría demuestra que sin tipificación legal precisa (principio de tipicidad, art. 248.4, y legalidad, art. 248.1), la potestad sancionadora carece de sustento constitucional. La técnica legislativa importa tanto como la voluntad de sancionar.

Conclusión

El PAS peruano no es un mero trámite: es un sistema de garantías construido sobre principios, sobre la separación entre quien instruye y quien decide, sobre plazos que limitan el poder estatal, y sobre una cadena de control —recursos administrativos y proceso contencioso-administrativo— que culmina en el Poder Judicial. Comprender el TUO de la Ley 27444 (D.S. N.° 006-2026-JUS) y su articulación con regímenes especiales, como los del OEFA y la Contraloría, es indispensable tanto para la defensa del administrado como para el correcto ejercicio de la función pública.

Fuentes

  • TUO de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2026-JUS (arts. 218-220, 247, 248, 252, 254, 255, 259).
  • TUO de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS (art. 19.1).
  • Ley N.° 29325, Ley del SINEFA, y Ley N.° 30011; Reglamento del PAS del OEFA (RCD N.° 027-2017-OEFA/CD, act. Resolución N.° 00032-2021-OEFA/CD).
  • Ley N.° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la CGR; Ley N.° 29622 y su Reglamento (D.S. N.° 023-2011-PCM); Ley N.° 31288.
  • Tribunal Constitucional: Exp. N.° 00020-2015-PI/TC; Sentencia 193/2024 (Exp. N.° 00026-2021-PI/TC).
  • Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima.
  • Imagen de cabecera: «Palacio de Justicia. Lima, Perú», por Art DiNo (Wikimedia Commons, CC BY-SA 2.0).

El presente artículo tiene fines informativos y académicos; no constituye asesoría legal. La normativa y jurisprudencia citadas están vigentes a julio de 2026.

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