Derecho Administrativo

El marco regulatorio de la inteligencia artificial en el Perú: la Ley 31814 y su Reglamento para empresas

Alejandro Paxi 16 julio 2026 20 min de lectura 112 vistas

La inteligencia artificial (IA) dejó de ser una promesa de laboratorio para convertirse en una herramienta cotidiana de la actividad empresarial: filtra currículos, evalúa riesgo crediticio, atiende clientes, detecta fraudes y optimiza procesos productivos. En el Perú, ese despliegue ya no ocurre en un vacío legal. La Ley N.° 31814, Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país (publicada el 5 de julio de 2023; en adelante, la Ley), y sobre todo su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 115-2025-PCM (publicado el 9 de septiembre de 2025; en adelante, el Reglamento), fijan un marco de principios, obligaciones y prohibiciones que alcanza de lleno a las empresas —no solo a las entidades públicas— que desarrollan, implementan o usan sistemas basados en IA en el territorio nacional.


Este artículo está dirigido a empresas. Reconstruye primero, con fuentes, cómo se llegó a esta regulación; luego explica la Ley y el Reglamento con rigor: el ámbito de aplicación, los roles de desarrollador e implementador, el enfoque basado en riesgos (usos prohibidos y de alto riesgo), las obligaciones concretas del sector privado, la transparencia algorítmica, el régimen de supervisión y sanción —que no es autónomo— y el cronograma escalonado de entrada en vigor. Al final, una hoja de ruta de cumplimiento.

Cómo llegamos hasta aquí: breve historia de la regulación

La regulación peruana de la IA no nació de la nada: es el último eslabón de una política de transformación digital que el Estado venía construyendo desde 2018, empujada además por un consenso internacional sobre la necesidad de gobernar esta tecnología. La propia exposición de motivos del Reglamento reconstruye ese camino, que puede resumirse así:

01

2018 · Ley de Gobierno Digital
El Decreto Legislativo N.° 1412 crea el marco de gobierno digital y designa a la PCM, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SGTD), como ente rector.

02

2020 · Sistema Nacional de Transformación Digital
El Decreto de Urgencia N.° 006-2020 crea el SNTD y el D.U. N.° 007-2020 aprueba el Marco de Confianza Digital, incluyendo el uso ético de tecnologías emergentes como la IA.

03

2021 · Referente ético global
La UNESCO adopta la «Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial», suscrita por 193 Estados, que consagra la «sensibilización y educación» y la supervisión humana como bases del uso ético de la IA.

04

2022–2023 · Nace la Ley 31814
A partir del Proyecto de Ley N.° 2775/2022-CR, impulsado por las comisiones de Ciencia, Innovación y Tecnología del Congreso, se aprueba la Ley, publicada el 5 de julio de 2023. Su Disposición Complementaria Final ordena reglamentarla en 90 días hábiles.

05

2024 · Diseño participativo del Reglamento
La Resolución Ministerial N.° 132-2024-PCM publica el proyecto; en dos rondas de consulta pública (talleres y plataforma Participa Perú) se reciben más de 2300 aportes de empresas, gremios, academia y sociedad civil.

> 2300 aportes ciudadanos

06

9 de septiembre de 2025 · El Reglamento
Se publica el Decreto Supremo N.° 115-2025-PCM, con dictamen favorable de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante. Seis títulos, treinta y seis artículos y seis disposiciones finales.

Línea de tiempo normativa — del gobierno digital al Reglamento de IA

¿Por qué reglamentar? La motivación oficial combina oportunidad económica y un déficit de garantías. Del lado del potencial, PricewaterhouseCoopers estima que la IA podría aportar hasta un 14 % del PBI global al 2030, y el estudio de CIPPEC proyecta que una adopción acelerada elevaría el crecimiento anual del PBI peruano hasta el 6 %. Del lado del riesgo, el diagnóstico es severo: según el Global Index on Responsible AI (GIRAI) 2024, el Perú obtuvo apenas 10,99 sobre 100 en el componente «Derechos Humanos e Inteligencia Artificial», ubicándose noveno en América Latina, por debajo de Uruguay, Brasil, Chile y México. A ello se suman incidentes concretos ya ocurridos en el país —clonación de voz con IA para estafas (121 casos denunciados en 2024), manipulación de rostros, uso de reconocimiento facial por gobiernos locales y la primera sentencia judicial asistida por IA— documentados en la propia exposición de motivos. El Estado concluyó que la Ley, por sí sola, «no establece medidas o acciones concretas» para proteger derechos: esa es, literalmente, la función del Reglamento.

En cuanto al modelo, el Perú no improvisó. La exposición de motivos declara haber revisado el Reglamento de IA de la Unión Europea (AI Act), la Recomendación del Consejo sobre IA de la OCDE (2019), la Recomendación de la UNESCO y las normas de China, Corea del Sur, Canadá (AIDA) y Brasil (PL 2338/2023). De ese contraste nace la pieza central del esquema peruano: un enfoque basado en riesgos, heredero directo del modelo europeo.

La Ley 31814: una norma promotora, no restrictiva

Conviene entender qué es —y qué no es— la Ley. Es una ley breve y de fomento. El artículo 1 de la Ley fija como objeto «promover el uso de la inteligencia artificial en el marco del proceso nacional de transformación digital privilegiando a la persona y el respeto de los derechos humanos». El Título Preliminar de la Ley enuncia principios (estándares de seguridad basados en riesgos, pluralidad de participantes, gobernanza de internet, sociedad digital, desarrollo ético y privacidad), y su artículo 4 designa a la PCM, a través de la SGTD, como autoridad técnico-normativa nacional en la materia. La Ley, en rigor, no crea obligaciones ni prohibiciones para los privados: se limita a promover y a habilitar. Todo el andamiaje concreto —quién debe hacer qué— vive en el Reglamento.

El Reglamento y su ámbito: a quién obliga

El Reglamento se estructura en seis títulos: disposiciones generales, gobernanza, formación de capacidades, financiamiento e incentivos, gestión de riesgos y transparencia, y obligaciones específicas. Para una empresa, el dato de partida es el artículo 3 del Reglamento: se aplica no solo a las entidades de la Administración Pública y a las empresas del Estado bajo FONAFE, sino también a las organizaciones del sector privado, la sociedad civil, la ciudadanía y la academia que integran el Sistema Nacional de Transformación Digital. Solo se excluyen (art. 4 del Reglamento) el uso de IA para fines estrictamente personales y el uso para defensa y seguridad nacional —y este último debe respetar igualmente los principios de protección de derechos, no discriminación, seguridad, proporcionalidad y rendición de cuentas.

El Reglamento organiza a los actores en tres roles cuya distinción determina las obligaciones aplicables (art. 6 del Reglamento). Una misma empresa puede asumir varios a la vez —por ejemplo, un banco que entrena y a la vez despliega su propio modelo de scoring es desarrollador e implementador simultáneamente.


Desarrollador
Diseña, programa o entrena el sistema de IA

Implementador
Integra o despliega el sistema en un proceso productivo u operativo

Usuario
Persona natural que interactúa con el sistema ya desplegado

Roles regulados por el Reglamento — art. 6

El corazón del sistema: el enfoque basado en riesgos

El Título V del Reglamento clasifica todo sistema de IA según el riesgo que genera para los derechos fundamentales y el bienestar de las personas (art. 22 del Reglamento). Esa clasificación no es decorativa: define qué está prohibido, qué exige salvaguardas reforzadas y qué queda libre de cargas. La lógica subyacente es la del principio rector de «estándares de seguridad basados en riesgos» (art. 7 del Reglamento), que mide el riesgo como el producto de la probabilidad de ocurrencia de una amenaza por su impacto:

$$ R = P \times I $$
R nivel de riesgo
P probabilidad de ocurrencia
I impacto sobre derechos y bienestar

¿Cómo se lee? A mayor probabilidad de que el sistema falle o se use indebidamente, y a mayor gravedad del daño que ello causaría, más alto es el riesgo y más estrictas las salvaguardas exigibles. Cuando el impacto es irreversible sobre derechos fundamentales, la ponderación se vuelve absoluta y el uso se prohíbe. Sobre esa base, el Reglamento define tres categorías:

Uso indebido
Prohibido (art. 23)
Impacto irreversible, significativo y negativo en derechos fundamentales. No cabe bajo ninguna circunstancia.

Riesgo alto
Permitido con controles (art. 24)
Riesgo para la vida, la seguridad, la libertad o la dignidad. Se admite solo bajo salvaguardas rigurosas.

Riesgo aceptable
Régimen general (art. 22.2)
Todo lo demás. Sin cargas reforzadas, pero sujeto a los principios y a la Ley.

Clasificación de riesgos de los sistemas de IA — art. 22 del Reglamento

Lo que ninguna empresa puede hacer: usos prohibidos

El artículo 23 del Reglamento enumera los usos «indebidos», vedados por generar daños que —según la exposición de motivos— no podrían mitigarse ni con transparencia ni con supervisión, por lo que la única medida proporcional es la prohibición total. Para una empresa, cruzar esta línea no es una infracción menor: es un acto contrario a derecho que puede activar responsabilidades penales, de protección de datos o de consumo.

aManipular la conducta mediante técnicas subliminales, engañosas o que exploten vulnerabilidades cognitivas, emocionales o socioeconómicas.
bGenerar capacidad letal autónoma que decida sin supervisión humana en el ámbito civil.
cRealizar vigilancia masiva sin base legal o con impacto desproporcionado en derechos fundamentales.
dInferir datos sensibles (origen étnico, opiniones políticas, religión, vida u orientación sexual) a partir de datos biométricos, o clasificar personas con resultados discriminatorios.
eIdentificación biométrica en tiempo real para categorizar personas en espacios públicos —salvo autenticación de identidad digital e investigación preliminar de delitos graves tasados.
fPredecir la comisión de un delito por una persona a partir de su perfil o de los rasgos de su personalidad.

Cada prohibición se sostiene en casos reales citados por el regulador: el escándalo Cambridge Analytica para la manipulación, el reconocimiento facial usado contra minorías en China o Etiopía para la vigilancia, o el algoritmo COMPAS —que en el condado de Broward (EE. UU.) marcaba a acusados afroamericanos como de «alto riesgo» de reincidencia al doble de tasa que a los caucásicos— para la predicción delictiva. Toda empresa puede consultar a la SGTD si duda de si su sistema encaja en alguno de estos supuestos (art. 23.3 del Reglamento).

Donde caen la mayoría de las empresas: los usos de alto riesgo

Aquí está la categoría que más importa al sector privado, porque abarca funciones empresariales habituales. El artículo 24 del Reglamento lista los usos de «alto riesgo»: no están prohibidos, pero exigen salvaguardas —supervisión humana efectiva, trazabilidad, gestión de riesgos y, cuando impactan derechos, explicabilidad—. La medida se justifica, según el regulador, con el test de proporcionalidad: son medidas idóneas y necesarias que permiten la innovación sin sacrificar derechos.

Gestión de activos críticos nacionales y servicios esenciales: energía, telecomunicaciones, salud, transporte, agua y banca.
Selección, evaluación, contratación o cese de trabajadores y postulantes, y fijación de condiciones laborales.
Evaluación crediticia de personas —salvo cuando la IA se usa para detección de fraude financiero.
Acceso a servicios de salud y orientación de tamizaje, diagnóstico, pronóstico o priorización clínica.
Evaluación de niñas, niños y adolescentes en educación —salvo función complementaria que no reemplace el juicio pedagógico humano.
Acceso, priorización o cese de programas sociales y focalización de hogares.
Inferencia de emociones en el trabajo o en centros educativos —salvo fines médicos o de seguridad.
Cláusula abierta: todo uso con elevada probabilidad de estigmatización, discriminación o alta complejidad para la supervisión humana.

Dos precisiones de rigor que las empresas suelen pasar por alto. Primera: el scoring crediticio es de alto riesgo, pero usar IA para detectar fraude no lo es —la norma pondera ese beneficio. Segunda, y más importante: en un proceso de reclutamiento, si la IA solo asiste y la decisión de selección la toma finalmente un profesional de recursos humanos, la exigencia central se cumple; lo que la norma no tolera es que el sistema decida por sí solo sobre derechos de las personas. La frontera relevante es la que separa apoyar una decisión de tomarla.

Obligaciones concretas del sector privado

El Capítulo II del Título VI del Reglamento (arts. 31 a 33) traduce todo lo anterior en deberes exigibles a desarrolladores e implementadores privados. En los sistemas de alto riesgo, las obligaciones son:

01

Registro actualizado y accesible (art. 31.1)
Con enfoque preventivo, documentar los principios de funcionamiento del sistema, las fuentes de datos utilizadas, la lógica del algoritmo y los impactos sociales y éticos esperados.

02

Políticas y procedimientos (art. 31.2)
Establecer protocolos claros de seguridad, privacidad, transparencia, explicabilidad y rendición de cuentas, tomando como referencia estándares técnicos internacionales.

03

Capacitación interna (art. 31.3)
Formar y concientizar a los colaboradores sobre los riesgos del uso de la IA y su adopción segura, responsable y ética.

04

Supervisión humana efectiva (art. 31.4)
En salud, educación, justicia, finanzas y acceso a programas y servicios básicos, el personal debe estar capacitado y tener capacidad real de detener, corregir o invalidar la decisión del sistema.

05

Evaluación de Impacto de Riesgo Alto (art. 32)
De carácter voluntario, pero con incentivos y reconocimientos de la SGTD. Sus hallazgos y medidas correctivas deben conservarse por un mínimo de tres (3) años para garantizar trazabilidad ante una autoridad.

Conservación: 3 años

06

Estándares técnicos (art. 33)
Adopción de normas como la NTP-ISO/IEC 42001:2025 (sistema de gestión de IA), ISO/IEC 27002, 23053, 38507 y afines, según el sector y su nivel de riesgo.

Obligaciones del desarrollador/implementador privado en sistemas de alto riesgo — Título VI del Reglamento

Transparencia algorítmica: el deber de avisar y explicar

El artículo 25 del Reglamento impone, en los sistemas de alto riesgo, garantizar la transparencia algorítmica: informar al usuario de forma previa, clara y sencilla que interactúa con IA —mediante etiquetado visible— y, cuando el sistema tome decisiones que afecten derechos humanos, explicar sus resultados en lenguaje accesible, respetando el secreto industrial y comercial. La exposición de motivos ilustra la distinción con un ejemplo útil: si un banco rechaza una solicitud crediticia de forma automatizada, ese resultado —tomado por la máquina— debe poder explicarse al afectado para que pueda cuestionarlo o pedir su corrección. A ello se suma el artículo 26 del Reglamento: todo tratamiento de datos personales en el ciclo de vida de la IA debe cumplir la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, la LPDP), y su reglamento (D.S. N.° 016-2024-JUS), bajo la autoridad de la ANPDP del Ministerio de Justicia.

Supervisión y sanción: un régimen que se apoya en otros

Aquí reside una de las claves de rigor de este marco, y una que las empresas deben comprender bien: el Reglamento no crea un régimen sancionador propio. La SGTD conserva un rol técnico-normativo y de supervisión, pero carece de potestad de multa autónoma. Cuando detecta incumplimientos, canaliza la responsabilidad hacia las autoridades que sí pueden sancionar.


SGTD (PCM)
Supervisa y monitorea · art. 34-35
deriva

Autoridad competente
ANPDP · INDECOPI · DIVINDAT
sanciona

Régimen sancionador existente
Datos personales, consumo, penal

Cadena de supervisión y sanción — arts. 34 a 36 del Reglamento

En concreto (arts. 34 a 36 del Reglamento): si el incumplimiento proviene de un funcionario público, la SGTD reporta a la Contraloría General de la República; si advierte una vulneración a la propiedad intelectual, a los datos personales o a otros derechos, comunica a la autoridad competente para la fiscalización y sanción correspondientes. Para el sector privado, esto significa que las «consecuencias» reales llegan por vías ya conocidas: el régimen sancionador de la LPDP en materia de datos personales (con multas que el propio análisis regulatorio ubica entre 0,5 y 100 UIT), la protección al consumidor y la competencia ante el INDECOPI, o la persecución penal de los delitos informáticos ante la DIVINDAT de la Policía. Además, el artículo 36 del Reglamento habilita un canal ciudadano de alertas y denuncias en la Plataforma Digital Única del Estado (gob.pe/iaperu). El mensaje para una empresa es doble: el Reglamento sube el estándar de conducta, pero los dientes vienen de regímenes preexistentes.

El cronograma: cuándo te obliga a ti

La entrada en vigor es escalonada, y este es el dato operativo que define la urgencia de cada empresa. El Reglamento, con carácter general, entró en vigor 90 días hábiles después de su publicación (aproximadamente a mediados de enero de 2026). Pero las obligaciones más exigentes —la transparencia algorítmica del artículo 25 y todo el Capítulo II del Título VI del Reglamento— se implementan gradualmente por sector y por tamaño de empresa, contados desde el día siguiente de la publicación del Decreto Supremo (10 de septiembre de 2025):

Salud · educación · justicia · seguridad · economía · finanzas
1 año
Plazo cumplido ~10 de septiembre de 2026. Es el grupo más urgente: bancos, aseguradoras, clínicas y edtech ya deberían estar adecuándose.

Transporte · comercio · trabajo
2 años
Plazo ~10 de septiembre de 2027.

Producción · agricultura · energía · minería
3 años
Plazo ~10 de septiembre de 2028.

Los demás usos, a nivel nacional
4 años
Plazo ~10 de septiembre de 2029.

Para las empresas de menor tamaño el plazo se relaja por tamaño en lugar de por sector: las pequeñas empresas (ventas anuales superiores a 150 y hasta 1700 UIT) cuentan con 2 años, y las microempresas (hasta 150 UIT) con 3 años, para adecuarse al artículo 25 y al Capítulo II del Título VI del Reglamento. Conviene advertir que buena parte del detalle técnico aún está pendiente: la SGTD debe aprobar por Resolución Secretarial los lineamientos éticos (en 180 días hábiles), los lineamientos de transparencia algorítmica y la guía de evaluación de impacto de riesgo alto, además de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial al 2030. El marco existe; su reglamentación fina todavía se está escribiendo.

Una mirada desde la técnica jurídica


El Reglamento plantea una cuestión clásica del Derecho Administrativo: ¿puede un reglamento imponer obligaciones y prohibiciones a los privados cuando la ley que desarrolla es meramente promotora? El regulador lo defiende invocando la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 118.8 de la Constitución) y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los reglamentos secundum legem —de ejecución— que «complementan y desarrollan la ley que los justifica» sin transgredirla ni desnaturalizarla (Exp. N.° 1907-2003-AA/TC). El argumento es que el objeto expreso de la Ley —«privilegiando a la persona y el respeto de los derechos humanos»— habilita medidas concretas de protección; excluir al sector privado, se sostiene, crearía un vacío incompatible con la dignidad humana. Es un punto discutible: al alcanzar a los privados y crear prohibiciones no previstas literalmente en la ley, el Reglamento se mueve en el límite entre desarrollar y adicionar. La ausencia de un régimen sancionador propio —que remite a la LPDP y a las competencias del INDECOPI— es, en parte, una respuesta a esa tensión de reserva de ley.

Qué debe hacer una empresa hoy: hoja de ruta

Más allá del debate, el cumplimiento es exigible y conviene abordarlo con método. Una hoja de ruta razonable:

01

Inventariar los sistemas de IA
Identificar todo sistema propio o de terceros que se desarrolle, implemente o use, incluidos los embebidos en software de proveedores.

02

Clasificar el riesgo de cada uno
Contrastar con los artículos 23 y 24 del Reglamento. Descartar de inmediato cualquier uso prohibido; marcar los de alto riesgo (RR. HH., crédito, salud, educación).

03

Fijar la fecha límite según sector y tamaño
Ubicar la empresa en el cronograma de la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento para priorizar la adecuación.

04

Implantar las salvaguardas
Supervisión humana con capacidad de anular la decisión, registro y trazabilidad, transparencia/etiquetado, evaluación de impacto y política institucional de uso de IA.

05

Alinear con datos personales y estándares
Cumplir la LPDP en todo el ciclo de vida del dato y adoptar la NTP-ISO/IEC 42001 y normas técnicas afines.

Ruta de cumplimiento para la empresa

Conclusión

El Perú pasó, en poco más de dos años, de una ley declarativa que se limitaba a «promover» la IA a un reglamento operativo que la gobierna con un enfoque basado en riesgos importado del modelo europeo. Para las empresas, la Ley y el Reglamento no son un obstáculo a la innovación, sino un marco de seguridad jurídica: distinguen lo prohibido de lo permitido con salvaguardas, y ofrecen un cronograma para adecuarse. El desafío no es esperar a que los plazos venzan, sino tratar la IA como se trata cualquier proceso de alto impacto: con gobernanza, trazabilidad y supervisión humana. La regulación, al final, no penaliza usar IA; penaliza usarla sin responder por ella.

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Fuentes

  • Ley N.° 31814, Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país (El Peruano, 5 de julio de 2023): Título Preliminar, arts. 1, 2, 3, 4, 5 y Disposición Complementaria Final única.
  • Decreto Supremo N.° 115-2025-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley N.° 31814 (El Peruano, 9 de septiembre de 2025): arts. 3, 4, 6, 7, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 y 36; y Primera Disposición Complementaria Final (cronograma de implementación).
  • Exposición de Motivos del Decreto Supremo N.° 115-2025-PCM (PCM–SGTD): antecedentes normativos, diagnóstico del problema público, análisis de proporcionalidad de los usos prohibidos y de alto riesgo, y legislación comparada.
  • Decreto Legislativo N.° 1412, Ley de Gobierno Digital; Decreto de Urgencia N.° 006-2020 (SNTD) y su Reglamento (D.S. N.° 157-2021-PCM); Decreto de Urgencia N.° 007-2020 (Marco de Confianza Digital).
  • Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP), y su Reglamento (D.S. N.° 016-2024-JUS); Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (MINJUSDH).
  • Tribunal Constitucional: Exp. N.° 1907-2003-AA/TC (potestad reglamentaria y reglamentos secundum legem) y Exp. N.° 1692-2018-AA/TC (funciones supervisora y fiscalizadora).
  • Referentes internacionales citados por el regulador: Reglamento de IA de la Unión Europea (AI Act); Recomendación del Consejo sobre IA de la OCDE (2019); Recomendación sobre la Ética de la IA de la UNESCO (2021); GIRAI 2024; Índice Latinoamericano de IA (ILIA 2024).
  • Imagen de cabecera: «BalticServers data center», por BalticServers.com (Wikimedia Commons, CC BY-SA 3.0).

El presente artículo tiene fines informativos y académicos; no constituye asesoría legal. La normativa citada está vigente a julio de 2026; parte de su desarrollo reglamentario (lineamientos de la SGTD) se encontraba pendiente de aprobación a esa fecha.

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